|
Daniel sin sus hijos |
| Desde el | 1 de marzo de 1996 | | Ya van | 12 años 10 meses 5 días | |
|
|
Diccionario legal (y humorístico) |
Auto: Forma de resolución judicial, fundada, que decide cuestiones secundarias, previas, incidentales o de ejecución, para las que no se requiere sentencia./Conjunto de actuaciones o piezas de un procedimiento judicial.
Abogado: Licenciado o doctor en derecho que ejerce profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos o el asesoramiento y consejo jurídico.
Absolución: Acción y efecto de absolver.
Absolver: Declarar no culpable.
Abusos sexuales: Delito consistente en la realización de actos atentatorios contra la libertad sexual de una persona sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento.
Accesorio: Lo que se une a lo principal o de ello depende.
Acción: En sentido procesal, derecho a acudir a un juez o tribunal recabando de él la tutela de un derecho o interés.
Acción cautelar: Facultad de lograr una medida de seguridad o cautela.
Acusación: Acción de acusar. Imputación de una pena o falta.
Acusación y Denuncia Falsa: El que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputare a una persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación (Art. 456 C.P.).
Acusado: Persona a quien se le acusa en un proceso penal.
Acusar, v.t. Afirmar la culpa o indignidad de otro; generalmente, para justificarnos por haberle causado algún daño. *
Agravantes: Circunstancias que aumentan la responsabilidad penal al denotar una mayor peligrosidad o perversidad en el autor de un delito.
Alegar: Dicho del interesado o de su abogado: Argumentar oralmente o por escrito, hechos y derechos en defensa de su causa.
Alegato: Escrito en el cual el abogado expone las razones que sirven de fundamento al derecho de su representado, impugnando a las de la parte contraria.
Alimentos: Todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la posición social de la familia, así como la educación del alimentista, y que son debidos entre determinados parientes (Art. 142 y sig. del C.C.).
Registro domiciliario: Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez ordenará por auto fundado –por orden judicial-, el registro de ese lugar. El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar la diligencia en un funcionario de la policía. En este último caso la orden será escrita y contendrá lugar día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre del comisionado que labrará un acta.
Amparo: Recurso constitucional para la protección de derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Constitución.
Anular: Dar por nulo o dejar sin fuerza una disposición, un contrato, etc.
Apelar, v. i. En lenguaje forense, volver a poner los dados en el cubilete para un nuevo tiro.*
Apelación: La que se entabla a fin de que una resolución sea revocada, total o parcialmente, por tribunal o autoridad superior al que la dictó.
Audiencia: Acto de oír las personas de alta jerarquía u otras autoridades, previa concesión, a quienes exponen, reclaman o solicitan algo./Ocasión para aducir razones o pruebas que se ofrece a un interesado en juicio o en expediente.
Asistente social (en su función en el caso): Persona que informa al Juez por escrito sobre el desarrollo de las reuniones entre padres e hijos y que supervisa el contacto entre los mismos. En los casos como el presente, actúa como un mediador en el momento de realizarse las visitas, puesto por el Juez, facilitando el encuentro para luego informar. De ninguna manera limita el contacto sino que por el contrario puede dar pautas e indicaciones que de acuerdo a sus conocimientos faciliten el mejor desarrollo de los encuentros. Resultan de vital importancia en caso de prolongadas faltas de contacto entre padres e hijos, por lo que los jueces en estos casos siempre recomiendan su presencia.
Carta documento: Es un tipo de notificación igual que cualquier correspondencia, pero se agrega la firma de su recepción por el destinatario, lo que implica una prueba de su recepción y una fecha cierta de recibo.
Casación: Acción de casar o anular. Nombre que recibe el recurso extraordinario, destinado a la anulación de sentencias de los tribunales inferiores por defectos de forma, infracción de ley o doctrina legal.
Causa: Proceso criminal que se instruye de oficio o instancia de parte.
Cautelar: Dícese de las medidas de precaución que pueden adoptarse en el proceso judicial, al objeto de garantizar el resultado del mismo, paliando las consecuencias de su duración.
Circunstancias agravantes: son aquellas que aumentan la responsabilidad criminal.
Citación: Diligencia en virtud de la cual se convoca a una persona para que acuda a un determinado acto, judicial o extra judicial.
Civil: Se dice de todo aquello que hace referencia a los interesados particulares, régimen de familia y condición de los bienes, también tienen esta calificación las disposiciones y materias que emanan de los poderes laicos, a diferencia de las que proceden de la Iglesia, de las organizaciones militares. Código: Del latín codex, con varias significaciones; entre ellas la principal de las jurídicas actuales: colección sistemática de leyes.
Código Civil: Texto legal que contiene lo estatuido sobre régimen jurídico, aplicable a personas, bienes, sucesiones, obligaciones y contratos.
Código Penal: Texto legal que define los delitos y las faltas, sus correspondientes penas y las responsabilidades de ellos derivadas.
Cómplice: El que, sin ser autor, coopera a la ejecución de un hecho delictivo por actos anteriores o simultáneos.
Conculcar: Quebrantar una ley, obligación o principio.
Conflicto de competencia: El que se produce entre juzgados y Tribunales de distinto orden jurisdiccional, integrados en el poder judicial, por considerarse competentes o incompetentes, para el conocimiento de un determinado asunto y que se resuelve por una Sala especial del Tribunal Supremo.
Conflicto de jurisdicción: Se producen entre órganos jurisdiccionales y administrativos por considerarse competentes o incompetentes para el conocimiento de un determinado asunto.
Congruencia: Adecuación de lo concedido en una sentencia, con las peticiones concretas de las partes, que en ningún caso pueden otorgar más de lo pedido.
Connivencia: Confabulación o acuerdo para realizar una determinada acción.
Corrupción de menores: (Art. 125 del Código Penal) El que promoviere o facilitare la corrupción de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión de tres a diez años. La pena será de seis a quince años de reclusión ó prisión cuando la víctima fuera menor de trece años. Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión ó prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda (“agravada por el vínculo”). Texto conforme a la ley Nº. 25.087
Cristiano, s. El que cree que el Nuevo Testamento es un libro de inspiración divina que responde admirablemente a las necesidades espirituales de su vecino. El que sigue las enseñanzas de Cristo en la medida que no resulten incompatibles con una vida de pecado.*
Daño moral: Lesión sufrida por una persona de carácter afectivo y no patrimonial, y cuya indemnización es procedente en derecho.
Daños y perjuicios: Son daños el mal sufrido por una persona, u ocasionado en una cosa, a causa de una lesión que recae directamente sobre ellas; y perjuicios la ganancia cierta que ha dejado de obtenerse.
Declaración: Acción y efecto de declarar. /Manifestación formal que realiza una persona con efectos jurídicos, especialmente las que hacen las partes, testigos o peritos en un proceso.
Demora: Mora. Retraso en el cumplimiento de una obligación.
Denuncia Falsa: Imputación falsa de un delito punible de oficio, hecha ante funcionario que tenga la obligación de perseguirlo.
Derecho: Potestad de hacer o exigir cuanto la ley o la autoridad establece a nuestro favor, o lo permitido por el dueño de una cosa. Consecuencias naturales derivadas del estado de una persona, o relaciones con otros sujetos jurídicos. Acción sobre una persona o cosa. Conjunto de leyes. Colección de principios, preceptos y reglas a que están sometidos todos los hombres en cualquier sociedad civil, para vivir conforme a justicia y paz; y a cuya observancia pueden ser compelidos por la fuerza.
Derecho de Familia: Parte del Derecho Civil que se ocupa de las relaciones personales de individuos unidos por vínculo de parentesco. Derecho Natural: El que tiene su fundamento en los principios permanentes de la propia naturaleza humana.
Derechos Fundamentales: Los que, por ser inherentes a la dignidad humana y por resultar necesarios para el libre desarrollo de la personalidad suelen ser recogidos por las constituciones modernas asignándoles un valor jurídico superior.
Dictamen: Informe emitido por perito en una determinada materia sobre asunto sometido a su consideración.
Dilatorio: Largo, prolongado. Que tiene la fuerza de extender la tramitación de actuaciones Denuncia penal: Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga noticias de él, podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción penal sea de instancia privada sólo podrá denunciar quien tenga derecho a instar.
Divorcio: Es la ruptura del vínculo matrimonial y no debe confundirse con la sola separación personal, que no afecta el vínculo.
Domicilio: Lugar de residencia y permanencia habitual de una persona, siendo dato determinante del ejercicio de derechos y el cumplimiento de obligaciones.
Exhorto: Comunicación de un juez o tribunal a otro de la misma categoría, para la práctica de alguna diligencia judicial.
Excusación: Mediante este instituto el juez que no se considere hábil para entender en una causa en forma imparcial tiene la facultad de apartarse de la misma. Es, a la vez, una obligación y un derecho del magistrado.
Excusar: Alegar excusas.
Excusa: Pretexto que se da para hacer o dejar de hacer algo.
Falacia: Engaño, fraude o mentira con que se intenta engañar a alguien.
Fallo: Sentencia o pronunciamiento definitivo en un pleito. Parte dispositiva de la sentencia, condenando o absolviendo al demandado y resolviendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.
Falta de mérito: En la investigación a cargo de la Justicia Penal de Instrucción -período donde el Juez Penal realiza pruebas para tomar conocimiento de la existencia de un delito- luego de haberse realizado las pruebas que se consideran imprescindibles para la instrucción, el Juez al no tener ninguna certeza sobre la existencia de un delito, pero tampoco la convicción sobre la total inexistencia del mismo, puede resolver que a la causa le "falta mérito" para avanzar sobre el imputado –por ejemplo, para dictar el procesamiento o para ordenar la elevación a juicio oral- En el delito de abuso este estado de incertidumbre es habitual, sobre todo cuando los supuestos hechos habrían ocurrido sin la presencia de ningún testigo directo -caso Leibiker-.
Garantías Constitucionales: Derecho que la Constitución de un Estado reconoce a los ciudadanos.
Guarda de menores: El guardador es quien actualmente tiene efectivamente a los menores. Es habitual en los conflictos sobre la tenencia definitiva de los mismos, la designación de un guardador hasta tanto los lentos trámites -el juicio de tenencia es uno de ellos- culminen y el Juez establezca a quién le corresponde ésta.
Hábeas Corpus: Acción judicial de amparo a todo detenido, a fin de que sea llevado a presencia del juez, a objeto de resolverse inmediatamente sobre su libertad o arresto.
Hábeas Corpus, s. Recurso judicial que permite sacar a un hombre de la cárcel cuando lo han encerrado por el delito que no cometió, y no por los que realmente cometió.*
Honorable, adj. Dícese de lo que está afligido por un impedimento en su capacidad general. En las cámaras legislativas se acostumbra dar el título de "honorable" a todos los miembros. V.g.: "El honorable diputado es un perro sarnoso".*
Imparcial, adj. Incapaz de percibir promesa de ventaja personal en la adhesión a uno de los bandos de una controversia, o en la adopción de una entre dos ideas en conflicto.*
Impunidad, s. Riqueza.*
Indagatoria: Primera declaración que se recibe al procesado sobre el delito que se le imputa sin recibir juramento al objeto de determinar su identidad y averiguar los hechos y la participación en los mismos del procesado.
Indefensión: Situación en que se coloca a quien se impide o se limita indebidamente la defensa de su derecho en un procedimiento administrativo o judicial.
In Dubio, Pro Reo: Ante la duda, a favor del reo.
Informes terapéuticos y asistenciales: solicitados por pedido de las partes, o por orden del Juez, brindan a éste información sobre el estado actual de la familia para la mejor comprensión de la problemática sociológica, educativa, psicológica y de relación, como también el ambiente físico donde convive la familia.
Injusticia, s. De todas las cargas que soportamos o imponemos a los demás, la injusticia es la que pesa menos en las manos y más en la espalda.*
Instrucción Sumarial: Diligencias practicadas por el juez instructor para investigar la comisión de un delito, personas que han intervenido, y garantizar las resultas del juicio. Fase preparatoria del proceso penal.
Interponer: Formalizar. Presentar un recurso en forma debida.
Juez: Funcionario perteneciente a la carrera judicial, único investido de autoridad para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, en las causas de sus respectivas competencias.
Juez subrogante: Ante la vacancia del Juez titular por cualquier razón -enfermedad, licencia, fallecimiento, destitución, recusación por enemistad, etc.- es suplantado en el desempeño de su cargo por otro Juez del mismo fuero -civil, comercial, etc.- hasta tanto se reintegre en el cargo, se nombre otro Juez titular o la causa pase a otro Juzgado (recusación).
Juicio: Capacidad o facultad de una persona para distinguir entre el bien y el mal. Sensatez, cordura. En Derecho procesal suele utilizarse como sinónimo de proceso, sin embargo no puede identificarse ya que el juicio equivale a la función intelectual que el juez realiza en la sentencia sobre la base de razonamientos lógicos y valoraciones jurídicas que culminan en el fallo.
Juicio Oral: Período decisivo del proceso penal en que, después de terminado el sumario, se practican directamente las pruebas y alegaciones ante el tribunal sentenciador.
Jurisdicción: Autoridad. Poder para aplicar las leyes. Territorio en que un tribunal ejerce su autoridad. Facultad de decir el derecho y determinar la solución jurídica adecuada para cada supuesto conflictivo concreto, y que corresponde exclusivamente a los Jueces y los Tribunales.
Juzgado: Tribunal unipersonal o de un solo juez.
Justicia, s. Artículo más o menos adulterado que el Estado vende al ciudadano a cambio de su lealtad, sus impuestos y sus servicios personales.*
Legal, adj. Compatible con la voluntad del juez competente.*
Ley: Regla, norma. Disposición emanada del poder legislativo.
Ley 24.270: Impedimento del contacto de los hijos menores con sus padres Sancionada el 3 de noviembre de 1993 y promulgada a los 22 días.
Artículo 1. Será reprimido con prisión de un mes a un año el padre o tercero que, ilegalmente, impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con sus padres no convivientes. Si se tratare de un menor de diez años o de un discapacitado, la pena será de seis meses a tres años de prisión.
Artículo 2. En las mismas penas incurrirá el padre o tercero que para impedir el contacto del menor con el padre no conviviente, lo mudare de domicilio sin autorización judicial. (...)
Artículo 3. El tribunal deberá: 1) Disponer en un plazo no mayor de diez días, los medios necesarios para restablecer el contacto del menor con sus padres. 2) Determinará, de ser procedente, un régimen de visitas provisorio por un término no superior a tres meses o, de existir, hará cumplir el establecido. En todos los casos el tribunal deberá remitir los antecedentes a la justicia civil.
Ley 25.087: Delitos contra la integridad sexual. Modificación. Sancionada el 14 de abril de 1999 y promulgada el 7 de mayo de 1999. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley: Artículo 1. 1. - Sustitúyese la rúbrica del Título III del Libro Segundo del Código Penal "Delitos contra la honestidad" por el de "Delitos contra la integridad sexual". 2. - Deróganse las rúbricas de los capítulos II, III, IV y V del Título III del Libro Segundo del Código Penal. Artículo 2. - Sustitúyese el artículo 119 del Código Penal, por el siguiente texto: "Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses a cuatro años el que abusare sexualmente de persona de uno u otro sexo cuando, ésta fuera menor de trece años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción. La pena será de cuatro a diez años de reclusión o prisión cuando el abuso por su duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima. La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por cualquier vía. En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la pena será de ocho a veinte años de reclusión o prisión si: a) Resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima; b) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda; c) El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave, y hubiere existido peligro de contagio; d) El hecho fuere cometido por dos o más personas, o con armas; e) El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones; f) El hecho fuere cometido contra un menor de dieciocho años, aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo. En el supuesto del primer párrafo, la pena será de tres a diez años de reclusión o prisión si concurren las circunstancias de los incisos a), b), d), e) o f)." Artículo 3. - Sustitúyese el artículo 120 del Código Penal, por el siguiente texto: "Será reprimido con prisión o reclusión de tres a seis años el que realizare algunas de las acciones previstas en el segundo o en el tercer párrafo del artículo 119 con una persona menor de dieciséis años, aprovechándose de su inmadurez sexual, en razón de la mayoría de edad del autor, su relación de preeminencia respecto de la víctima, u otra circunstancia equivalente, siempre que no resultare un delito más severamente penado. La pena será de prisión o reclusión de seis a diez años si mediare alguna de las circunstancias previstas en los incisos a), b), c), e) o f) del cuarto párrafo del artículo 119." Artículo 4. - Deróganse los artículos 121, 122 y 123 del Código Penal. Artículo 5. - Sustitúyese el artículo 125 del Código Penal, por el siguiente texto: "El que promoviere o facilitare la corrupción de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años. La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de trece años. Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda." Artículo 6. - Incorpórase como artículo 125 bis del Código Penal, el siguiente texto: "El que promoviere o facilitare la prostitución de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años. La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de trece años. Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también, si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda." Artículo 7. - Sustitúyese el artículo 126 del Código Penal, por el siguiente texto: "Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años, el que con ánimo de lucro o para satisfacer deseos ajenos promoviere o facilitare la prostitución de mayores de dieciocho años de edad mediando engaño, abuso de una relación de dependencia o de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción." Artículo 8. - Sustitúyese el artículo 127 del Código Penal, por el siguiente texto: "Será reprimido con prisión de tres a seis años, el que explotare económicamente el ejercicio de la prostitución de una persona, mediando engaño, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción." Artículo 9. - Sustitúyese el artículo 128 del Código Penal, por el siguiente texto: "Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años el que produjere o publicare imágenes pornográficas en que se exhibieran menores de dieciocho años, al igual que el que organizare espectáculos en vivo con escenas pornográficas en que participaren dichos menores. En la misma pena incurrirá el que distribuyere imágenes pornográficas cuyas características externas hiciere manifiesto que en ellas se ha grabado o fotografiado la exhibición de menores de dieciocho años de edad al momento de la creación de la imagen. Será reprimido con prisión de un mes a tres años quien facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de catorce años." Artículo 10. - Sustitúyese el artículo 129 del Código Penal, por el siguiente texto: "Será reprimido con multa de mil a quince mil pesos el que ejecutare o hiciese ejecutar por otros actos de exhibiciones obscenas expuestas a ser vistas involuntariamente por terceros. Si los afectados fueren menores de dieciocho años la pena será de prisión de seis meses a cuatro años. Lo mismo valdrá, con independencia de la voluntad del afectado, cuando se tratare de un menor de trece años." Artículo 11. - Sustitúyese el artículo 130 del Código Penal, por el siguiente texto: "Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que sustrajere o retuviere a una persona por medio de la fuerza, intimidación o fraude, con la intención de menoscabar su integridad sexual. La pena será de seis meses a dos años, si se tratare de una persona menor de dieciséis años, con su consentimiento. La pena será de dos a seis años si se sustrajere o retuviere mediante fuerza, intimidación o fraude a una persona menor de trece años, con el mismo fin." Artículo 12. - Derógase el artículo 131 del Código Penal. Artículo 13. - Sustitúyese el artículo 133 del Código Penal, por el siguiente texto: "Los ascendientes, descendientes, cónyuges, convivientes, afines en línea recta, hermanos, tutores, curadores y cualesquiera persona que, con abuso de una relación de dependencia, de autoridad, de poder, de confianza o encargo, cooperaren a la perpetración de los delitos comprendidos en este título serán reprimidos con la pena de los autores." Artículo 14. - Sustitúyese el artículo 72 del Código Penal, por el siguiente texto: "Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos: 1º) Los previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91. 2º) Lesiones leves, sean dolosas o culposas. Sin embargo, en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público. 3º) Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes. En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador. Cuando existieren intereses gravemente contrapuestos entre algunos de éstos y el menor, el Fiscal podrá actuar de oficio cuando así resultare más conveniente para el interés superior de aquél." Artículo 15. - Sustitúyese al artículo 132 del Código Penal, por el siguiente texto: "En los delitos previstos en los artículos 119: 1º, 2º, 3º párrafos, 120: 1º párrafo y 130 la víctima podrá instar el ejercicio de la acción penal pública con el asesoramiento o representación de instituciones oficiales o privadas sin fines de lucro de protección o ayuda a las víctimas. Si ella fuere mayor de dieciséis años podrá proponer un avenimiento con el imputado. El Tribunal podrá excepcionalmente aceptar la propuesta que haya sido libremente formulada y en condiciones de plena igualdad, cuando, en consideración a la especial y comprobada relación afectiva preexistente, considere que es un modo más equitativo de armonizar el conflicto con mejor resguardo del interés de la víctima. En tal caso la acción penal quedará extinguida; o en el mismo supuesto también podrá disponer la aplicación al caso de lo dispuesto por los artículos 76 ter y 76 quáter del Código Penal." Artículo 16. - Sustitúyese el artículo 127 bis por el siguiente: "Artículo 127 bis. El que promoviere o facilitare la entrada o salida del país de menores de 18 años para que ejerzan la prostitución, será reprimido con reclusión o prisión de 4 a 10 años. La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuere menor de trece años. Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de prisión o reclusión de 10 a 15 años cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargado de su educación o guarda." Artículo 17. - Incorpórase el artículo 127 ter. "El que promoviere o facilitare la entrada o salida del país de una persona mayor de 18 años para que ejerza la prostitución mediando engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, será reprimido con reclusión o prisión de tres a seis años." Artículo 18. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. Alberto R. Pierri. - Carlos F. Ruckauf. - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Juan C. Oyarzún.
Mala fe: Actitud ilegítima y desleal, que tiene trascendencia jurídica en diversas instituciones del Derecho Civil.
Malos Tratos: Delito consistente en ejercer de modo continuado violencia psíquica o física sobre el cónyuge o las personas con quienes se convive o están bajo la guarda del agresor.
Matrimonio, s. Condición o estado de una comunidad formada por un amo, un ama y dos esclavos, todos los cuales suman dos.*
Medida cautelar: Es un acto procesal que se adopta para retrotraer una situación a su estado inicial y preservar el cumplimiento de la sentencia. Se adopta preventivamente por los Tribunales, para asegurar el resultado de la sentencia definitiva, anterior al enjuiciamiento pero siempre en función del mismo y con carácter temporal.
Multa: Pena pecuniaria que se impone por una infracción penal, administrativa o de policía.
Multa Coercitiva: La que se reitera por plazos determinados para compeler al infractor al cumplimiento de la obligación que desatiende.
Non Bis In Idem: No dos veces por la misma causa. En materia penal, que no debe castigar dos veces por el mismo delito.
Obligación de Probar: Deber que impone la ley a una de las partes litigantes, generalmente al que afirma, de aportar las pruebas de sus asertos o alegaciones.
Pena: Sanción o castigo establecido por la Ley para los autores y responsables de infracciones. Sanciones específicas comprendidas en el CP, susceptibles de imponerse a los responsables de delitos y faltas y que están recogidas en el CP.
Pena accesoria: La que se impone según ley, como inherente, en cierto casos, a la principal.
Penalista: Especialista en Derecho Penal.
Pericial: Concerniente al perito.
Pericia psicológica: Es una prueba pericial realizada por uno o varios profesionales de la psicología.
Perito: Persona que, poseyendo determinados conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos, informa, bajo juramento, al juzgador sobre puntos litigiosos en cuanto se relacionan con su especial saber o experiencia.
Perjurio: Falso testimonio. Delito cometido por los testigos y peritos que dieren falso testimonio en causa criminal o civil, tipificados en el CP.
Poder: Dominio, imperio, facultad y jurisdicción que alguien tiene para mandar o ejecutar algo.
Poder Judicial: El que ejerce la administración de justicia.
Proceso, s. Investigación formal destinada a probar y consignar por escrito el carácter intachable de jueces, abogados y jurados. Para conseguir esto, es necesario proveer un contraste en la persona de alguien a quien se llama defendido, prisionero o acusado. Si el contraste queda establecido con suficiente claridad, esa persona es sometida a un castigo suficiente para dar a los virtuosos caballeros el reconfortante sentimiento de su inmunidad, agregado al de su mérito.*
Procesado: Persona frente a la cual se ha dictado auto de procesamiento por existir indicios racionales de que ha participado en la comisión de un delito.
Prueba, s. Evidencia que tiene un matiz más de plausibilidad que de inverosimilitud. Testimonio de dos testigos creíbles, opuesto al de uno solo.*
Prueba: Demostración o justificación de la existencia real de los hechos alegados. Fase o período procesal dirigido a la constatación o verificación de los hechos controvertidos.
Prueba Pericial: La constituida por la incorporación a los autos de conocimientos científicos, artísticos o prácticos, emitidos por un perito o tres, al objeto de completar el conocimiento judicial de los hechos. También el informe de academia, colegio o corporación, solicitado judicialmente, cuando la pericia exija operaciones o conocimientos científicos especiales.
Prueba Preconstituida: Aquella que se formaliza con anterioridad a un proceso judicial y con vistas al mismo.
Querella: Escrito formal presentado ante el Juzgado competente con intervención de Letrado y Procurador, mediante el cual se inicia un proceso penal frente a una persona, quedando constituida en parte acusadora la persona que lo presenta.
Recurso: Impugnación de un acuerdo o resolución por quien se considere perjudicado, a fin de que, en razón a los motivos alegados, se reforme dicha resolución, bien por el órgano que la dictó o por el superior.
Recurso de amparo: El que se entabla a fin de que una resolución sea revocada, total o parcialmente, por tribunal o autoridad superior al que la dictó.
Recurso de apelación: Recurso ordinario y devolutivo para impugnación de resoluciones judiciales ante el Tribunal superior del que la dictó.
Recurso de Casación: El que se interpone ante el Tribunal Supremo contra fallos definitivos o laudos, en los cuales se suponen infringidas leyes o doctrina legal, o quebrantada alguna garantía esencial del procedimiento. Recusación: Acción o efecto de recusar. Petición de que el Tribunal se abstenga del conocimiento de la causa por la concurrencia de determinados motivos que ponen en peligro su imparcialidad.
Recusar: Poner tacha legítima a jueces, peritos, testigos, para que no actúen en el procedimiento en el que ha sido llamados a intervenir.
Reo: Culpable, acusado.
Resolución Judicial: Toda decisión o providencia que adopta un juez o tribunal en el curso de una causa contenciosa o de un expediente de jurisdicción voluntaria, sea a instancia de parte o de oficio.
Régimen de visitas: Días, horarios y lugares establecidos por el Juez para el contacto entre padres o familiares e hijos o parientes menores de edad, frente a la existencia de un conflicto actual o posible entre padres o familiares de los menores.
Sentencia: Decisión formulada por el Juez o Tribunal. Por ella se resuelven definitivamente todas las cuestiones planteadas en un proceso civil o criminal.
Separación: Interrupción de la vida conyugal por conformidad de las partes o fallo judicial, sin que quede extinguido el vínculo matrimonial.
Separación de bienes: como consecuencia del divorcio, termina la existencia tanto del matrimonio como pareja, como de la sociedad que los esposos formaban al estar unidos, separándose los bienes que hubieran sido adquiridos durante el matrimonio, como de toda ganancia obtenida de cualquier bien inclusive los propios de los esposos, no consumida también en el mismo período. Se adjudican cada uno ciertos bienes por partes iguales.
Sobreseimiento: Es el cierre definitivo e irrevocable del proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
Subrogación: Poner una persona o cosa en el lugar que otra persona o cosa ocupaba.
Sub Judice: Pendiente de definición judicial.
Tenencia: Ocupación y posesión actual y corporal de una cosa.
Testificar: Probar alguna cosa valiéndose de testigos o documentos auténticos.
Testigo: Persona que da testimonio de una osa o lo atestigua.
Testigo de cargo: Testigo que depone en contra del procesado.
Testigo de descargo: Testigo que depone a favor del procesado.
Testimonio: Copia certificada de un documento, de un acta, etc. que expide el secretario de juzgado o un notario. La prueba, justificación y comprobación de la certeza o verdad de alguna cosa.
Tribunal: Lugar donde los jueces administran justicia y pronuncian las sentencias. Jueces y magistrados encargados de administrar justicia.
Verdad, s. Ingeniosa mixtura de lo que es deseable y lo que es aparente. El descubrimiento de la verdad es el único propósito de la filosofía, que es la más antigua ocupación de la mente humana y tiene buenas perspectivas de seguir existiendo, cada vez, más activa, hasta el fin de los tiempos.*
Fuentes:
- Código Penal; Zavalía; 2000
- http://www.justiniano.com/codigos_juridicos/codigo_penal.htm
- Arazi, Roland; Derecho Procesal, Civil y Comercial;
- www.lexjuridica.com
* Diccionario del Diablo, de Ambrose Bierce
|
|